Artículo 711 del Código Civil
Texto vigente del artículo 711 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título IV. De la ocupación
ARTÍCULO 711. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
En esta sección
Título IV. De la ocupación
- Art. 702Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en…
- Art. 703No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes…
- Art. 704El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio…
- Art. 705La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido…
- Art. 706Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio…
- Art. 707El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy…
- Art. 708Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la…
- Art. 709Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
- Art. 710Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados…
- Art. 711La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que…
- Art. 712Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son…
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