Artículo 705 del Código Civil
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título IV. De la ocupación
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
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Título IV. De la ocupación
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- Art. 701El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del…
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- Art. 703No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes…
- Art. 704El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio…
- Art. 705La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido…
- Art. 706Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio…
- Art. 707El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy…
- Art. 708Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la…
- Art. 709Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
- Art. 710Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados…
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