Artículo 705 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 705 del Código Civil

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesion, uso y goce
  2. Título IV. De la ocupación

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.

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Título IV. De la ocupación

  1. Art. 700El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la…
  2. Art. 701El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del…
  3. Art. 702Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en…
  4. Art. 703No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes…
  5. Art. 704El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio…
  6. Art. 705La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido…
  7. Art. 706Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio…
  8. Art. 707El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy…
  9. Art. 708Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la…
  10. Art. 709Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
  11. Art. 710Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados…
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