Artículo 701 del Código Civil
Texto vigente del artículo 701 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título IV. De la ocupación
ARTÍCULO 701. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
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