Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1614 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1614 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XII. Del efecto de las obligaciones

ARTÍCULO 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.