Artículo 1609 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1609 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XII. Del efecto de las obligaciones

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

En esta sección

Título XII. Del efecto de las obligaciones

  1. Art. 1604El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo…
  2. Art. 1605La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo…
  3. Art. 1606La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
  4. Art. 1607El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que…
  5. Art. 1608El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término…
  6. Art. 1609En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo…
  7. Art. 1610Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor…
  8. Art. 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las…
  9. Art. 1612Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el…
  10. Art. 1613La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no…
  11. Art. 1614Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la…
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