Artículo 1610 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1610 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XII. Del efecto de las obligaciones
ARTÍCULO 1610. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
En esta sección
Título XII. Del efecto de las obligaciones
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- Art. 1606La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
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- Art. 1609En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo…
- Art. 1610Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor…
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- Art. 1612Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el…
- Art. 1613La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no…
- Art. 1614Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la…
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