Artículo 481 del Código de Comercio
- Libro segundo. De las sociedades comerciales
- Título VIII. De las sociedades extranjeras
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 481. La Superintendencia podrá negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones económicas, financieras o jurídicas expresamente señaladas en la ley colombiana.
En esta sección
Título VIII. De las sociedades extranjeras
- Art. 476Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y…
- Art. 477Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios…
- Art. 478Las sociedades extranjeras que conforme a este Código deban obtener autorización para operar…
- Art. 479Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó…
- Art. 480Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para…
- Art. 481La Superintendencia podrá negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones…
- Art. 482Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las…
- Art. 483El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas…
- Art. 484La sociedad deberá registrar en la cámara de comercio de su domicilio una copia de las…
- Art. 485La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que…
- Art. 486La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las…
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