Código Sanitario NacionalLey 9 de 1979

Artículo 576 del Código Sanitario Nacional

Texto vigente del artículo 576 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.

  1. Título XI. Vigilancia y control

ARTICULO 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:

a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;

b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios;

c) El decomiso de objetos y productos;

d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y

e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Sanciones.

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