Ley 388 de 1997

Artículo 117 de la Ley 388 de 1997

Incorporación de áreas públicas

Texto vigente del artículo 117 de la Ley 388 de 1997, con sus modificaciones.

  1. Capítulo XIII. Disposiciones generales

ARTICULO 117. INCORPORACION DE AREAS PUBLICAS. Adiciónase el artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, con el siguiente parágrafo:

«PARAGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.»

(Declarado inexequible)

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