Artículo 48 de la Ley 2381 de 2024
Beneficiarios de la sustitución pensional por muerte del(a) pensionado(a)
Texto del artículo 48 de la Ley 2381 de 2024. Según la Sentencia C-264 de 2026 de la Corte Constitucional, esta ley empieza a regir el 1 de abril de 2027, salvo los apartes que la Corte devolvió al Congreso para corregir su trámite.
- Capítulo IX. Pensión de sobrevivientes
ARTÍCULO 48. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL(A) PENSIONADO(A). Son Beneficiarios(as) de la Sustitución Pensional por muerte del(la) pensionado(a):
a) En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más años de edad.
b) En forma temporal, el(la) cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicho(a) beneficiario(a), a la fecha del fallecimiento del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreados hijos(as) con esta(e). La pensión temporal se pagará mientras el(la) beneficiario(a)viva y tendrá una d ración máxima de 20 años. En este caso, el(la) beneficiario(a)deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos(as) con el(la) causante aplicará el literal a).
En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el(la) causante hasta su muerte y que haya convivida* con el(la) fallecida(o) no menos de cinco (5) años continuos en* anterioridad a su muerte.
En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el (la) cónyuge y no existe convivencia con éste(a), y existe una compañera o compañero permanente que cumple con el requisito de los cinco (5) años de convivencia anteriores a la muerte del(a) pensionado(a), la sustitución pensional corresponde en su totalidad al(la) compañero o compañera permanente.
En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, la pensión se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos.
En caso de simultaneidad de convivencia entre el(la) pensionado(a) y el(la) cónyuge, y otro compañero o compañera permanente de más de cinco (5) años de convivencia acreditada, se distribuirá la pensión en forma proporcional entre ellos(as).
En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, la pensión se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos.
c) Serán beneficiarios(as) los(as) hijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as) mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitadas(os) para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del(a) causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan las condiciones de invalidez.
a) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
b) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios(as) los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(a) causante sí dependían económicamente de éste(a) mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios(as) los hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(a) pensionado(a) fallecida(o) hasta los 18 años.
Para determinar el estado de Invalidez, se aplicará lo dispuesto en las normas que actualmente lo reglamentan, lo modifiquen o lo sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La determinación y reconocimiento de los(as) beneficiarios(as) de la sustitución pensional se realizará en el Componente de Prima Media la administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
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