Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012
Procedencia de la cancelación
Texto vigente del artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, con sus modificaciones.
- Capítulo XIV. Cancelaciones en el registro
ARTÍCULO 62. PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.
La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.
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