Artículo 36 de la Ley 1579 de 2012
Accesibilidad a servicios virtuales de registro
Texto vigente del artículo 36 de la Ley 1579 de 2012, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo VII. Modernización y simplificación del servicio público registral
ARTÍCULO 36. ACCESIBILIDAD A SERVICIOS VIRTUALES DE REGISTRO. Los servicios electrónicos dispuestos para los trámites de registro son un derecho de los ciudadanos y se constituyen en un canal alterno a los esquemas presenciales en operación y deberán prestarse con fundamento en los principios, políticas y reglamentaciones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las entidades involucradas tendrán la obligación de establecer mecanismos virtuales de información, asistencia, asesoría, radicación de expedientes y seguimiento al trámite que complementen los servicios presenciales. En todo caso, estos servicios serán de uso discrecional por el ciudadano, pudiendo en cualquier momento retomar el proceso presencial si este le resulta conveniente.
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