Artículo 108 de la Ley 100 de 1993
Seguros de participación
Texto vigente del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.
- Libro I. Sistema general de pensiones
- Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad
- Capítulo VIII. Administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad
ARTÍCULO 108. SEGUROS DE PARTICIPACIÓN. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Así mismo, las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados.
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