Artículo 102 de la Ley 100 de 1993
Rentabilidad mínima en caso de liquidación, fusión o cesión de la administradora o por retiro del afiliado
Texto vigente del artículo 102 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro I. Sistema general de pensiones
- Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad
- Capítulo VIII. Administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad
ARTÍCULO 102. RENTABILIDAD MÍNIMA EN CASO DE LIQUIDACION, FUSIÓN O CESIÓN DE LA ADMINISTRADORA O POR RETIRO DEL AFILIADO. En caso de liquidación, cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.
Asi mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización resulten proporcionalmente a su favor.
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