Artículo 774 del Estatuto Tributario
Requisitos para que la contabilidad constituya prueba
Texto vigente del artículo 774 del Estatuto Tributario, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales
- Titulo VI. Regimen probatorio
- Capitulo II. Medios de prueba
ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;
5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
En esta sección
Capitulo II. Medios de prueba
- Art. 771-5Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables
- Art. 771-6Facultad para desconocer costos y gastos
- Art. 772La contabilidad como medio de prueba
- Art. 772-1Conciliación fiscal
- Art. 773Forma y requisitos para llevar la contabilidad
- Art. 774Requisitos para que la contabilidad constituya prueba
- Art. 775Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración
- Art. 776Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad
- Art. 777La certificación de contador publico y revisor fiscal es prueba contable
- Art. 778Derecho de solicitar la inspección
- Art. 779Inspección tributaria
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