Artículo 699 del Estatuto Tributario
Termino en que debe practicarse la corrección
- Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales
- Titulo IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones
- Capitulo II. Liquidaciones oficiales. Liquidación de corrección aritmetica
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTICULO 699. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
En esta sección
Capitulo II. Liquidaciones oficiales. Liquidación de corrección aritmetica
- Art. 697Error aritmetico
- Art. 698Facultad de corrección
- Art. 699Termino en que debe practicarse la corrección
- Art. 700Contenido de la liquidación de corrección
- Art. 701Corrección de sanciones
- Art. 702Facultad de modificar la liquidación privada
- Art. 703El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación
- Art. 704Contenido del requerimiento
- Art. 705Término para notificar el requerimiento
- Art. 705-1Termino para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente
- Art. 706Suspension del termino
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