Artículo 107 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título X. Pruebas del estado civil
ARTICULO 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.
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