Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 102 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título X. Pruebas del estado civil

ARTICULO 102. La inscripción en el registro del Estado Civil será valida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.

También serán validas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.

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