Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 168 de la Constitución Política

Texto vigente del artículo 168 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VI. De la rama legislativa
  2. Capítulo 3. De las leyes

ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

En esta sección

Capítulo 3. De las leyes

  1. Art. 160Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre…
  2. Art. 161Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán…
  3. Art. 162Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren…
  4. Art. 163El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de…
  5. Art. 164El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados…
  6. Art. 165Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no…
  7. Art. 166El Gobierno dispone del término de seis días* para devolver con objeciones cualquier proyecto…
  8. Art. 167El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a…
  9. Art. 168Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las…
  10. Art. 169El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá…
  11. Art. 170Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar…
Ver el índice completo de la Constitución Política

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.