Artículo 168 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 168 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VI. De la rama legislativa
- Capítulo 3. De las leyes
ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
En esta sección
Capítulo 3. De las leyes
- Art. 160Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre…
- Art. 161Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán…
- Art. 162Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren…
- Art. 163El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de…
- Art. 164El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados…
- Art. 165Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no…
- Art. 166El Gobierno dispone del término de seis días* para devolver con objeciones cualquier proyecto…
- Art. 167El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a…
- Art. 168Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las…
- Art. 169El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá…
- Art. 170Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar…
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