Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 163 de la Constitución Política

Texto vigente del artículo 163 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VI. De la rama legislativa
  2. Capítulo 3. De las leyes

ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

En esta sección

Capítulo 3. De las leyes

  1. Art. 158Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones…
  2. Art. 159El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la…
  3. Art. 160Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre…
  4. Art. 161Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán…
  5. Art. 162Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren…
  6. Art. 163El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de…
  7. Art. 164El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados…
  8. Art. 165Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no…
  9. Art. 166El Gobierno dispone del término de seis días* para devolver con objeciones cualquier proyecto…
  10. Art. 167El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a…
  11. Art. 168Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las…
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