Artículo 159 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 159 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VI. De la rama legislativa
- Capítulo 3. De las leyes
ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
En esta sección
Capítulo 3. De las leyes
- Art. 154Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos…
- Art. 155Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o…
- Art. 156La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia…
- Art. 157Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente…
- Art. 158Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones…
- Art. 159El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la…
- Art. 160Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre…
- Art. 161Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán…
- Art. 162Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren…
- Art. 163El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de…
- Art. 164El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados…
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