Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 159 de la Constitución Política

Texto vigente del artículo 159 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VI. De la rama legislativa
  2. Capítulo 3. De las leyes

ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

En esta sección

Capítulo 3. De las leyes

  1. Art. 154Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos…
  2. Art. 155Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o…
  3. Art. 156La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia…
  4. Art. 157Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente…
  5. Art. 158Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones…
  6. Art. 159El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la…
  7. Art. 160Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre…
  8. Art. 161Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán…
  9. Art. 162Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren…
  10. Art. 163El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de…
  11. Art. 164El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados…
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