Artículo 161 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 161 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VI. De la rama legislativa
- Capítulo 3. De las leyes
ARTICULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
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