Artículo 550 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 550 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título X. Artículos de uso doméstico
ARTICULO 550. Para los efectos del presente título se consideran como artículos de uso doméstico:
a) Los productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como jabones de lavar, ceras para piso y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;
b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;
c) Desodorantes ambientales;
d) Propulsores;
e) Pegantes y adhesivos;
f) Fósforos o cerillas;
g) Utensilios para comedor o cocina;
h) Artículos electrodomésticos;
i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción;
j) Utiles escolares;
k) Juguetes;
l) Muebles, y
m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.
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