Código Sanitario NacionalLey 9 de 1979

Artículo 550 del Código Sanitario Nacional

Texto vigente del artículo 550 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.

  1. Título X. Artículos de uso doméstico

ARTICULO 550. Para los efectos del presente título se consideran como artículos de uso doméstico:

a) Los productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como jabones de lavar, ceras para piso y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;

b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;

c) Desodorantes ambientales;

d) Propulsores;

e) Pegantes y adhesivos;

f) Fósforos o cerillas;

g) Utensilios para comedor o cocina;

h) Artículos electrodomésticos;

i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción;

j) Utiles escolares;

k) Juguetes;

l) Muebles, y

m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.

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