Artículo 549 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 549 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título X. Artículos de uso doméstico
ARTICULO 549. Los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Al Ministerio de Salud y las entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo que de las materias primas que intervengan en su elaboración.
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