Artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Citaciones
Texto vigente del artículo 118 del nuevo Código Procesal del Trabajo, con sus modificaciones.
- Libro segundo. Actos procesales
- Título único. Actuación
- Capítulo IX. Amparo de pobreza
ARTÍCULO 118. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por el medio más expedito al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
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