Artículo 54 del Código Penitenciario y Carcelario
Reclusión en un establecimiento penitenciario y carcelario
Texto vigente del artículo 54 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VI régimen penitenciario y carcelario
ARTÍCULO 54. RECLUSIÓN EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de este Código.
Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizado.
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