Código Penitenciario y CarcelarioLey 65 de 1993

Artículo 128 del Código Penitenciario y Carcelario

Reincidencia

Texto vigente del artículo 128 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título XI reglamento disciplinario para internos

ARTÍCULO 128. REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.

En esta sección

Título XI reglamento disciplinario para internos

  1. Art. 123Sanciones
  2. Art. 124Aplicación de sanciones
  3. Art. 125Medidas in continenti
  4. Art. 126Aislamiento
  5. Art. 127Calificación de las faltas
  6. Art. 128Reincidencia
  7. Art. 129Estimulos
  8. Art. 130Forma de otorgar estimulos
  9. Art. 131Proporción del estímulo y de la
  10. Art. 132Clasificación de los estímulos
  11. Art. 133Competencia
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