Artículo 128 del Código Penitenciario y Carcelario
Reincidencia
Texto vigente del artículo 128 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título XI reglamento disciplinario para internos
ARTÍCULO 128. REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.
En esta sección
Título XI reglamento disciplinario para internos
- Art. 123Sanciones
- Art. 124Aplicación de sanciones
- Art. 125Medidas in continenti
- Art. 126Aislamiento
- Art. 127Calificación de las faltas
- Art. 128Reincidencia
- Art. 129Estimulos
- Art. 130Forma de otorgar estimulos
- Art. 131Proporción del estímulo y de la
- Art. 132Clasificación de los estímulos
- Art. 133Competencia
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