Código Nacional de TránsitoLey 769 de 2002

Artículo 138 del Código Nacional de Tránsito

Comparecencia

Texto vigente del artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título IV. Sanciones y procedimientos
  2. Capítulo IV. Actuación en caso de imposición de comparendo

ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

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