Artículo 141 del Código Nacional de Tránsito
Texto vigente del artículo 141 del Código Nacional de Tránsito, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título IV. Sanciones y procedimientos
- Capítulo IV. Actuación en caso de imposición de comparendo
ARTÍCULO 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
En esta sección
Capítulo IV. Actuación en caso de imposición de comparendo
- Art. 136Reducción de la multa
- Art. 136ACondiciones mínimas de validez de los cursos sobre normas de tránsito y sanciones por fraude
- Art. 137Información
- Art. 138Comparecencia
- Art. 139Notificación
- Art. 140Cobro coactivo
- Art. 141En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por…
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