Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 961 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 961 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título II. De la compraventa y de la permuta
  3. Capítulo VI. Venta con plazo para el pago del precio y con reserva del dominio

ARTÍCULO 961. Si la cosa vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los aseguradores se subrogarán a dicha cosa para hacer efectiva la obligación del comprador.

En esta sección

Capítulo VI. Venta con plazo para el pago del precio y con reserva del dominio

  1. Art. 956El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro…
  2. Art. 957El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva…
  3. Art. 958Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor…
  4. Art. 959Cuando por razón del pago u otra causa lícita quede adquirida por el comprador la propiedad de…
  5. Art. 960Quien de buena fe exenta de culpa adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate…
  6. Art. 961Si la cosa vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los…
  7. Art. 962Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se haya pactado para pagarse por medio…
  8. Art. 963El aumento del valor adquirido por la cosa quedará en provecho del vendedor, cuando la…
  9. Art. 964El vendedor puede oponerse el embargo de la cosa vendida bajo reserva del dominio, decretado a…
  10. Art. 965Podrá oponerse el comprador al embargo de la cosa, decretado a instancia de los acreedores del…
  11. Art. 966En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la…
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