Artículo 961 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 961 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título II. De la compraventa y de la permuta
- Capítulo VI. Venta con plazo para el pago del precio y con reserva del dominio
ARTÍCULO 961. Si la cosa vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los aseguradores se subrogarán a dicha cosa para hacer efectiva la obligación del comprador.
En esta sección
Capítulo VI. Venta con plazo para el pago del precio y con reserva del dominio
- Art. 956El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro…
- Art. 957El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva…
- Art. 958Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor…
- Art. 959Cuando por razón del pago u otra causa lícita quede adquirida por el comprador la propiedad de…
- Art. 960Quien de buena fe exenta de culpa adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate…
- Art. 961Si la cosa vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los…
- Art. 962Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se haya pactado para pagarse por medio…
- Art. 963El aumento del valor adquirido por la cosa quedará en provecho del vendedor, cuando la…
- Art. 964El vendedor puede oponerse el embargo de la cosa vendida bajo reserva del dominio, decretado a…
- Art. 965Podrá oponerse el comprador al embargo de la cosa, decretado a instancia de los acreedores del…
- Art. 966En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la…
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