Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 660 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 660 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero. De los bienes mercantiles
  2. Título III. De los títulos valores
  3. Capítulo III. Títulos a la orden

ARTÍCULO 660. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.

El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.

En esta sección

Capítulo III. Títulos a la orden

  1. Art. 655El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se…
  2. Art. 656El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
  3. Art. 657El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero…
  4. Art. 658El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no…
  5. Art. 659El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra…
  6. Art. 660Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que…
  7. Art. 661Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser…
  8. Art. 662El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá…
  9. Art. 663Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar…
  10. Art. 664Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán…
  11. Art. 665Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
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