Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1307 del Código de Comercio

Este artículo no tiene texto vigente. Revisado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título XIII. Del mandato
  3. Capítulo IV. Comisión
  4. Sección I. Generalidades

ARTÍCULO 1307. (Derogado)

En esta sección

Sección I. Generalidades

  1. Art. 1301Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en…
  2. Art. 1302Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto…
  3. Art. 1303La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del…
  4. Art. 1304Solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de…
  5. Art. 1305Sin texto vigente
  6. Art. 1306Sin texto vigente
  7. Art. 1307Sin texto vigente
  8. Art. 1308Son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza.
  9. Art. 1309El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos…
  10. Art. 1310A falta, o en caso de deficiencia de las anotaciones prescritas en el artículo anterior, la…
  11. Art. 1311Cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos-valores, el comisionista…
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