Artículo 878 del Código Civil
Texto vigente del artículo 878 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título X. De los derechos de uso y habitación
ARTÍCULO 878. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
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