Artículo 877 del Código Civil
Texto vigente del artículo 877 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título X. De los derechos de uso y habitación
ARTÍCULO 877. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.