Artículo 650 del Código Civil
Texto vigente del artículo 650 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro primero. De las personas
- Título XXXVI. De las personas jurídicas
ARTÍCULO 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.
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