Artículo 649 del Código Civil
Texto vigente del artículo 649 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título XXXVI. De las personas jurídicas
ARTÍCULO 649. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.