Artículo 648 del Código Civil
Texto vigente del artículo 648 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título XXXVI. De las personas jurídicas
ARTÍCULO 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
En esta sección
Título XXXVI. De las personas jurídicas
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- Art. 643Sin texto vigente
- Art. 644Sin texto vigente
- Art. 645Sin texto vigente
- Art. 646Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una…
- Art. 647Sin texto vigente
- Art. 648Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto…
- Art. 649Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso…
- Art. 650Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se…
- Art. 651(Derogado) Anterior | Siguiente
- Art. 652Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
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