Artículo 411 del Código Civil
Texto vigente del artículo 411 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título XXI. De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
ARTÍCULO 411. Se deben alimentos:
1o) Al cónyuge.
2o) A los descendientes legítimos.
3o) A los ascendientes legítimos.
4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
6o) A los Ascendientes Naturales.
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
11) A los hijos de chanza.
12) A los padres de crianza.
13. Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho.
PARÁGRAFO. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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