Artículo 2496 del Código Civil
Texto vigente del artículo 2496 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XL. De la prelación de creditos
ARTÍCULO 2496. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
En esta sección
Título XL. De la prelación de creditos
- Art. 2491En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se…
- Art. 2492Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan…
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- Art. 2494Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
- Art. 2495La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran…
- Art. 2496Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no…
- Art. 2497A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1…
- Art. 2498Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos…
- Art. 2499La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca…
- Art. 2500Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de…
- Art. 2501Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general…
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