Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2496 del Código Civil

Texto vigente del artículo 2496 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XL. De la prelación de creditos

ARTÍCULO 2496. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

En esta sección

Título XL. De la prelación de creditos

  1. Art. 2491En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se…
  2. Art. 2492Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan…
  3. Art. 2493Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de…
  4. Art. 2494Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
  5. Art. 2495La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran…
  6. Art. 2496Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no…
  7. Art. 2497A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1…
  8. Art. 2498Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos…
  9. Art. 2499La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca…
  10. Art. 2500Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de…
  11. Art. 2501Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general…
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