Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2388 del Código Civil

Texto vigente del artículo 2388 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXXV. De la fianza
  3. Capítulo II. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador

ARTÍCULO 2388. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.

Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

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