Artículo 2388 del Código Civil
Texto vigente del artículo 2388 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXV. De la fianza
- Capítulo II. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
ARTÍCULO 2388. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.