Artículo 1682 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1682 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIII. De la interpretación de los contratos
- Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
ARTÍCULO 1682. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
En esta sección
Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
- Art. 1673Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá…
- Art. 1674Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus…
- Art. 1675Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos: 1o.) Si…
- Art. 1676Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente…
- Art. 1677La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no…
- Art. 1678La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1o.) Las deudas se extinguen hasta la…
- Art. 1679Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera…
- Art. 1680Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y…
- Art. 1681El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será…
- Art. 1682La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó…
- Art. 1683Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de…
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