Artículo 1673 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1673 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIII. De la interpretación de los contratos
- Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
ARTÍCULO 1673. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
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