Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1673 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1673 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XIII. De la interpretación de los contratos
  3. Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

ARTÍCULO 1673. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

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