Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1680 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1680 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XIII. De la interpretación de los contratos
  3. Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

ARTÍCULO 1680. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

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