Artículo 1429 del Código Civil
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título XI. Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1429. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
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Título XI. Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias
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