Artículo 552 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 552 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título X. Artículos de uso doméstico
ARTICULO 552. El Ministerio de Salud determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para fabricación de éstos; que puedan constituir riesgo para la salud y podrá restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.
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