Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1674 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1674 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XIII. De la interpretación de los contratos
  3. Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

ARTÍCULO 1674. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

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Capítulo IX. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

  1. Art. 1672La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su…
  2. Art. 1673Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá…
  3. Art. 1674Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus…
  4. Art. 1675Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos: 1o.) Si…
  5. Art. 1676Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente…
  6. Art. 1677La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no…
  7. Art. 1678La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1o.) Las deudas se extinguen hasta la…
  8. Art. 1679Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera…
  9. Art. 1680Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y…
  10. Art. 1681El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será…
  11. Art. 1682La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó…
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