Estatuto del NotariadoDecreto 960 de 1970

Artículo 6 del Decreto 960 de 1970

Texto vigente del artículo 6 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título I. De la función notarial
  2. Capítulo u. Único - normas generales

ARTICULO 6o. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

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