Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 159 de la Constitución Política

Texto vigente del artículo 159 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VI. De la rama legislativa
  2. Capítulo 3. De las leyes

ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

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