Ley 388 de 1997

Artículo 48 de la Ley 388 de 1997

Compensación en tratamientos de conservación

Texto vigente del artículo 48 de la Ley 388 de 1997, con sus modificaciones.

  1. Capítulo V. Actuación urbanística

ARTICULO 48. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.

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