Artículo 48 de la Ley 388 de 1997
Compensación en tratamientos de conservación
Texto vigente del artículo 48 de la Ley 388 de 1997, con sus modificaciones.
- Capítulo V. Actuación urbanística
ARTICULO 48. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.
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