Artículo 43 de la Ley 388 de 1997
Texto vigente del artículo 43 de la Ley 388 de 1997, con sus modificaciones.
- Capítulo V. Actuación urbanística
ARTICULO 43. En los sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros aspectos:
Condiciones al tránsito vehicular.
Organización de la seguridad del sector.
Normas de paisajismo.
Condicionamiento de los constructores entre otros aspectos.
La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y en los folios de Matrícula inmobiliaria y a los predios que conforman el sector.
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